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la Tribuna 15/07/09 sobre el golpe de estado,
Cualquiera que sea la calificación que intenten darle algunos sectores a los hechos del domingo 28 de junio, la comunidad internacional, tanto regional como mundial, así como a la luz de nuestra Constitución, se trata simple y categóricamente de un golpe militar, que ha producido una ruptura de la continuidad constitucional de uno de los poderes del gobierno de Honduras, el Poder Ejecutivo, por más que esté de por medio una orden de la Corte Suprema de Justicia dirigida a las Fuerzas Armadas y que el Congreso Nacional haya nombrado un sustituto del Presidente de la República en indebida aplicación del Art. 242 constitucional.
Examinemos los hechos con objetividad científica, sin prejuicios o suposiciones, y sin subordinación a intereses personales o sectoriales, ni a pasiones políticas o de otra índole.
Conforme el Art. 306 de la Constitución los órganos jurisdiccionales, requerirán en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones. Aún suponiendo, sin estar comprobado, que hubiese mediado la comisión de delito alguno, correspondía a la Policía Nacional ejecutar las resoluciones del Poder Judicial y no a las Fuerzas Armadas que conforme el Art. 274 de la propia Constitución no tiene ninguna competencia relacionada con la ejecución de resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos, especialmente del Poder Judicial, porque sus atribuciones están determinadas expresamente en dicho Art. 274. De tal manera que en la aprehensión violenta del Presidente de la República, se consumaron, sin lugar a dudas, varios delitos que tarde o temprano tendrán que determinarse.
Además, al expatriarse al titular del Ejecutivo se violentaron sus derechos consignados en el Art. 102 constitucional que ordena que ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.
Por otra parte, el Congreso Nacional al nombrar como sustituto del titular del Ejecutivo al presidente de aquel poder, interpretó incorrectamente y aplicó, torciendo la letra y espíritu del citado Art. 242 de la Constitución que requiere la falta absoluta del Presidente de la República, es decir, cuando éste falleciere o estuviere incapacitado totalmente para ejercer el cargo, situaciones que no se dieron en el caso del Presidente Zelaya. De allí que no tenga ninguna validez constitucional la llamada “sucesión constitucional” del señor Micheletti.
Realmente lo que ha habido en Honduras es un golpe militar y una ruptura de la continuidad constitucional, entendiendo ésta como el discurrir de la dinámica político- social en la forma prevista por las normas constitucionales. Al deponerse por la fuerza al Presidente de la República sin haber mecanismos constitucionales que facultaren tal hecho y al nombrarse un sustituto sin haberse dado los supuestos normativos del mencionado Art. 242 se produjo una crisis política, sin importar que los militares hayan ocupado o no posiciones en uno o en los tres poderes del gobierno.
En este momento de la crisis lo importante y urgente es encontrarle una solución para restituir el orden constitucional.
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